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Código Penal Artículo 242 bis Estado de Baja California


Código Penal Baja California
Artículo 242 bis. Tipo y punibilidad

Al que dolosamente ejerza actos de violencia física o psicológica, o incurra en la omisión grave de cumplir con un deber, en contra de su cónyuge, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, adoptante o adoptado, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de veinticuatro a trescientos días, además se sujetará al agresor a tratamiento integral psicológico o psiquiátrico especializado dirigido a su rehabilitación, así también deberá de pagar este tipo de tratamiento hasta la recuperación total de la víctima, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de cualquier otro delito previsto por este Código aplicándose para ello las reglas de concurso de delitos.             

Las mismas penas se aplicarán al que realice cualquiera de las conductas a que se refiere este precepto, en contra de su concubina o concubino, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado.

Así mismo se le podrá imponer las siguientes medidas de seguridad:

a).- La prohibición de ir a lugar determinado.

b).- Otorgar caución de no ofender.

c).- La prohibición de ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica, electrónica u otro.

Cuando proceda, el agente del Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial correspondiente el embargo de sueldos o salarios al agresor, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias.

Para los efectos del presente artículo se entiende por:

I.- Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

II.- Violencia psicológica: toda acción u omisión reiterada, ejecutada por cualquier medio distinto al contacto físico, que con el propósito de perturbar, degradar o controlar la conducta de una persona le afecte psíquica o emocionalmente;

La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.

Cuando exista reincidencia por parte del activo, la pena mínima y máxima se aumentará hasta una mitad y en su caso, atendiendo a la gravedad de la conducta a juicio del juzgador se le condenará a la suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda y cuidado del menor de dieciocho años de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución judicial. En ningún caso el Ministerio Público remitirá para mediación, o proceso alternativo de solución a las Víctimas de Violencia familiar.

En los casos previstos en este Capítulo, la víctima, bajo protesta de decir verdad, acudirá ante el Ministerio Público o el Juez para solicitar que se decrete alguna de las órdenes de protección señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.



Estado de Baja California Artículo 242 bis Código Penal
Artículo 1 ...241 242 242 bis 242 ter 243 ...358
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